MITOS Y REALIDADES

A continuación puede conocer la realidad sobre mitos que se han generado entorno al Proyecto de Ley para Modernizar el Sector TIC:

 


El modelo actual ha llevado a que la TV pública pierda poder adquisitivo, en 2017 los recursos girados fueron 11% menores que en 2013 (precios constantes). El PL garantiza por lo menos el monto máximo de recursos destinados a la TV pública desde la creación del FONTV, ajustado con la inflación. Esto hace imposible que se repita la situación de pérdida de poder adquisitivo vivida actualmente (artículo 21 del PL).


El PL no toca la autonomía de la TV pública ya que no afecta la estructura de RTVC ni de los canales regionales. El PL reconoce el derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC (artículo 3 del PL). La libertad de expresión tiene fuente Constitucional que se materializa en la Ley 182 de 1995, ninguna de estas normas se modifica con el PL


Con el PL, el espectro radioeléctrico continúa siendo un recurso público y escaso, porque estas condiciones están en la Constitución y una Ley no puede cambiarlas. Aumentar los plazos de permiso de uso del espectro radioeléctrico de 10 a 30 años, permite promover la inversión necesaria para cerrar la brecha digital, e implica que se exigirán requisitos más estrictos para acceder al permiso. El PL fortalece el pluralismo, la producción de contenidos que reconozcan las diversas identidades, la inclusión y la democracia (artículo 3 del PL)


El PL no toca temas tributarios, que no son competencia del Ministerio TIC. Se generan nuevas fuentes de recursos para la industria nacional (artículo 22 del PL)


El PL no afecta la estructura de RTVC ni de los canales regionales, y no tiene ningún efecto negativo sobre sus trabajadores. Por el contrario, garantizar la financiación de la TV pública en el largo plazo asegura la pervivencia de estos, también se generan nuevas fuentes de recursos para la industria nacional (artículo 22 del PL)


El PL protege los medios públicos garantizando la financiación de la TV pública en el largo plazo (artículo 21 del PL).


Se realizaron más de 20 eventos de socialización del PL y se mantiene un diálogo constante con los actores interesados. El mensaje de urgencia (artículo 191 de la Ley 5 de 1992) solo acorta el proceso legislativo, pero no limita el debate ni interfiere con la autonomía del Congreso para discutir ampliamente el PL (Sentencia de la Corte Constitucional C-784/14).


La fusión del FonTV y FonTIC en un Fondo Único de TIC y la creación de la tasa única de contraprestación periódica garantiza la viabilidad financiera de la TV pública, que actualmente vive una pérdida de poder adquisitivo. La tasa se definirá con base en estudios técnicos y de mercados, un plan de inversiones y el estado de cierre de la brecha digital (artículo 23 del PL). La focalización de inversiones en un fondo único aumenta la disponibilidad de recursos para garantizar el cierre de la brecha digital y la financiación de la TV pública en el largo plazo (artículo 22 del PL).


El PL crea la nueva CRC como una entidad autónoma e independiente, la encargada de regular la prestación del servicio de TV (artículo 19 del PL). Por otro lado, el Fondo Único de TIC asigna los recursos a RTVC y a los canales regionales, quienes son los encargados de tomar decisiones sobre los contenidos (artículo 22 del PL). Para garantizar la transparencia y la participación ciudadana, el fondo publicará su agenda de inversión anual para comentarios (artículo 21 del PL). Actualmente, no existen mecanismos de transparencia ni participación similares.


El PL solo modifica la numeración del numeral 5, ya que el numeral 4 fue declarado inexequible en la Sentencia C-634/16 de la Corte Constitucional y, por tanto, no surte efectos jurídicos (artículo 11 del PL) y es imposible revivir este numeral.


El PL crea la nueva CRC con todas las garantías legales existentes para garantizar su autonomía e independencia. A diferencia de la situación actual, ni la ministra TIC, ni la directora del DNP harán parte de la nueva Comisión, que tampoco estará sometida a control jerárquico y se dota de personería jurídica y patrimonio (que hoy no tiene) nutrido de su propia cuota regulatoria (artículos 17, 16, 17 y 20 del PL)


La nueva CRC promueve la competencia, el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, y garantizar la protección de los derechos de los usuarios (artículo 17 del PL). Para lograr estos objetivos son necesarios conocimientos sobre regulación de mercados y el funcionamiento técnico de las redes y los servicios de telecomunicaciones, lo que fue avalado por la Corte Constitucional (Sentencia C-403/10). Uno de los Comisionados deberá ser siempre abogado, disciplina que hace parte de las ciencias sociales y humanas.


El PL crea un reglador único e independiente para todos los servicios de comunicaciones. La definición de la política pública de espectro sigue en manos del Ministerio TIC, ya que es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado (artículo 75 de la Constitución) que debe ser visto como instrumento de la política pública para el cierre de la brecha digital.


El mencionado informe de la OCDE elogia la creación y el desempeño de la ANE como organismo técnico, se critica la división de funciones de asignación de espectro entre la ANTV y el MINTIC y se manifiesta que 10 años para el permiso de espectro es muy poco (páginas 95-96). Cuando la OCDE hace referencia a “la intención de otorgar a los operadores existentes períodos de exclusividad”, no hace referencia a los tiempos del permiso de uso del espectro, sino al diseño de la subasta, que no debe favorecer a ningún oferente.


El principio de neutralidad de red se encuentra en una ley que no se afecta por el PL (Ley 1450 de 2011, art. 56) ni las garantías de la neutralidad de ley que se han dado por vía regulatoria, que claramente no se ve afectada por este proyecto (Resolución CRC 3502 de 2011). Adicionalmente, la nueva CRC cuenta con las mismas facultades que existen actualmente para pronunciarse al respecto si lo considera necesario.


Las definiciones sobre este tipo de nuevos actores le corresponden al regulador, no al legislador. La nueva CRC cuenta con los mecanismos para analizar estos desafíos en el mercado TIC y tomar las decisiones que considere pertinentes (artículo 19 del PL).


El principal mecanismo de participación del regulador es el requisito de publicación para comentarios, que se encuentra en otras normas que no se ven afectadas por el PL (Decreto 270 de 2017, que reglamenta el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y adiciona el Decreto 1081 de 2015). Asimismo, los procesos de rendición de cuentas se encuentran en normas que tampoco toca el PL (Documento CONPES 3654 y en la Ley 1712 de 2014).


EL PL reconoce la importancia de los operadores de TV comunitaria e incorpora incentivos específicos para que estos operadores puedan realizar las inversiones requeridas y las actualizaciones tecnológicas para proveer Internet. El PL establece un régimen de transición de 3 años para estos operadores en el pago de la contraprestación periódica (artículo 36 del PL).


Las obligaciones de hacer ya existen en la normatividad colombiana (artículo 194 de la Ley 1753 de 2015), lo que busca el PL es agilizar y mejorar su implementación. Estas obligaciones no ponen en riesgo la sostenibilidad del fondo, ya que no se aplica para todas las fuentes de ingresos, solo para la contraprestación por la asignación de permisos de uso del espectro (artículo 10 del PL). Además, son un mecanismo eficiente para avanzar en el acceso y servicio universal, inversiones que el Fondo haría con los recursos recibidos en lugar de la obligación de hacer, y se enfocan en la población con mayores necesidades.


Las obligaciones de hacer son evaluadas y autorizadas previamente por el MinTIC y no se autoriza la ejecución cuando las obligaciones a realizar constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso previamente otorgado.


El PL brinda certeza sobre las fuentes de recursos y los montos mínimos que se destinarán anualmente la televisión pública, garantizando la autonomía de los destinatarios de estos recursos (artículo 21 del PL). Situación que, valga resaltar, no existe a la fecha, porque la Ley 1507 de 2012 destina un porcentaje de los recursos del FonTV para la televisión pública , que depende de la capacidad anual de recaudo de dicho Fondo y no cuenta con un monto mínimo garantizado.


El PL dispone recursos concursables para que cualquier compañía colombiana participe en la realización de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión. Además, el Fondo Único financiará, fomentará y apoyará planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado (artículo 22 del PL).